A propósito del referendo aprobatorio, por Hugo Tolentino Dipp

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En los  últimos tiempos el tema del referendo aprobatorio  ha resurgido de manera recurrente en los medios de comunicación, evidenciando las variadas argumentaciones que pueden emanar de su análisis. Y ya en estos días el asunto ha venido siendo sistemáticamente vinculado al problema de la reelección presidencial.

A partir de interpretaciones divergentes del Artículo 272 de la Constitución, específicamente dedicado al referendo aprobatorio, los expositores se han dividido en partidarios de una reforma constitucional favorable a la reelección del Presidente Danilo Medina Sánchez en el período inmediato y en parciales de la fórmula vigente, la cual valida la reelección  tras dejar transcurrir un periodo intermedio. Estas opiniones coinciden, a su   vez, con la ligazón política de sus expositores a las corrientes existentes en el seno del Partido de la Liberación Dominicana. Los que favorecen  la reelección  de Danilo Medina Sánchez se inclinan por una reforma constitucional y el referendo aprobatorio, convencidos de que ambas providencias favorecen el continuismo del actual Presidente.

Aquellos que se oponen a esa reforma y, por ende, al referendo aprobatorio, defienden la permanencia de la fórmula constitucional vigente a fin de que, cumplido el presente periodo de cuatro años, el actual Presidente de la República se encuentre constitucionalmente impedido de reelegirse y pueda entonces Leonel Fernández Reyna reencarnar como candidato presidencial del Partido de la Liberación Dominicana.

En lo que concierne a los opositores del actual gobierno, es obvio que prefieren enfrentar a Leonel Fernández Reyna y no a Danilo Medina Sánchez, sobre todo en ausencia de una Ley de Partidos y Organizaciones Políticas que ponga freno, hasta donde sea posible, a la utilización delincuencial de los recursos y medios del Estado en beneficio del candidato. Y, además, porque la cola de Leonel Fernández Reyna, aparentemente, a la luz del día, aventaja la de Danilo Medina Sánchez.

Para los fines de esta exposición resulta indispensable señalar los aspectos fundamentales de ese Artículo 272 acerca del referendo aprobatorio. Sus primeras disposiciones determinan el ámbito jurídico que  abarca la competencia de esa institución. En ese sentido especifica que siempre y "cuando la reforma a la Constitución verse sobre derecho, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía, y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora".

Los tres párrafos de ese Artículo que siguen a lo antes citado se refieren al plazo que otorga la Junta Central Electoral para someter a referendo un asunto; a la mayoría de más de la mitad del voto  ciudadano requerido para que la propuesta sea aprobada y al porcentaje mínimo  de ciudadanos que deben participar en  el sufragio para que el mismo sea válido.

Ahora bien, estos preceptos han dado pie a interrogaciones y dudas que pueden ser resumidas de la manera siguiente: ¿Tiene categoría de derecho fundamental lo concerniente al sistema electoral del Presidente de la República? ¿Debe entonces ser sometido a referendo aprobatorio? ¿El referendo debe ser posterior a la Reforma de la Constitución? Nuestras respuestas a esas preguntas se escalonan en el orden siguiente: la reelección o la no reelección,  en sentido estricto, no forman parte de los derechos fundamentales, entre otras razones, porque no abarcan la generalidad de las personas y porque no caracterizan prerrogativas que obligan a una particular vigilancia e incondicional protección del Estado __de todos sus poderes__ como garantías del orden público, el bienestar general y los derechos humanos.

            Por otra parte, es el mismo Artículo 272 que señala cuales asuntos,  una vez conocidos y aprobados por la Asamblea Nacional Revisora, deben ser sometidos a un referendo aprobatorio..

            Si bien es cierto que el actual revuelo en torno al referendo aprobatorio ha sido instigado por la trama __que así debe llamarse__ reeleccionista, es por demás necesario un llamado a la atención de favorecedores y desfavorecedores de esa institución: en las actuales circunstancias la Constitución vigente no le otorga ningún valor práctico a ese Artículo 272. Veamos. El Titulo XV relativo a la Disposiciones Generales y Transitorias, en su capítulo II, sentencia: "Decima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional". Vale decir, sería preciso una reforma constitucional que decidiera la eliminación de ese transitorio  para poder atribuirle  oportunidad y eficacia al referendo aprobatorio en las actuales circunstancias.

Aunque un tanto fuera de lugar deseo reiterar mi posición contraria a cualquier método que promocione la reelección Presidencial, convencido como estoy  de que la historia nacional  ofrece un amplio  e irrefutable  testimonio de lo trágico y dañino que ha sido para nuestro país la reiteración en el poder del  Presidente de la República.

Si contáramos con un plan de desarrollo nacional seriamente consensuado, despojado de caprichos personales y falsas prioridades facilitadoras de peculado, no habría  necesidad de reelegir a nadie, sino exigirle a cada Presidente de la República cumplir con el deber de obedecerlo de forma puntual, sin desviaciones electoreras. Bastaría, pues, con un periodo y "nunca más."

Por Hugo Tolentino Dipp

http://www.elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=386282


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